Artículo 10 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. Se considera vuelo clandestino, cuando la tripulación de una aeronave realiza alguna de las siguientes conductas:
I. No cuente con un plan de vuelo autorizado antes del despegue o aprobado durante el vuelo, para evitar ser detectado, eluda o desobedezca a la autoridad, y II. Cuando incurra durante el protocolo de Interceptación aérea o el Seguimiento, en lo siguiente:
a) Desacato de las instrucciones de la Aeronave interceptora, del Centro o de los Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano;
b) No exhiba de manera visible o no sea posible visualizar por medios electro-ópticos los distintivos de nacionalidad y matrícula de la aeronave; porte unos que no le correspondan, o que éstos sean sobrepuestos o alterados;
c) Aterrice en un lugar distinto al establecido en el plan de vuelo, sin dar aviso oportuno a la autoridad competente de las razones que tuvo para ello, y d) Se localice la aeronave en cualquier superficie terrestre o marítima, diferente a un aeródromo o helipuerto.
Capítulo III Del Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.