Artículo 8 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano
Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8. Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas:
I. No activar su código transponder o apagarlo durante el vuelo;
II. Cambiar de ruta sin motivo aparente;
III. No establecer comunicación con los servicios de control de tránsito aéreo previstos por la autoridad aeronáutica o con el Centro;
IV. No responder a las instrucciones de los servicios de tránsito aéreo de conformidad a los procedimientos publicados por la autoridad;
V. No contar con información de plan de vuelo;
VI. Registrar cambios erráticos de velocidad, altura, rumbo o realizar maniobras inusuales;
VII. Sobrevolar una zona restringida, prohibida, peligrosa, de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano y de identificación de defensa aérea;
VIII. Existan discrepancias entre el vuelo y lo autorizado en el plan de vuelo, y IX. Cuando una aeronave se encuentre en situación de emergencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.