Ley federal

Artículo 8 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano

Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 8. Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas:

I. No activar su código transponder o apagarlo durante el vuelo;

II. Cambiar de ruta sin motivo aparente;

III. No establecer comunicación con los servicios de control de tránsito aéreo previstos por la autoridad aeronáutica o con el Centro;

IV. No responder a las instrucciones de los servicios de tránsito aéreo de conformidad a los procedimientos publicados por la autoridad;

V. No contar con información de plan de vuelo;

VI. Registrar cambios erráticos de velocidad, altura, rumbo o realizar maniobras inusuales;

VII. Sobrevolar una zona restringida, prohibida, peligrosa, de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano y de identificación de defensa aérea;

VIII. Existan discrepancias entre el vuelo y lo autorizado en el plan de vuelo, y IX. Cuando una aeronave se encuentre en situación de emergencia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 8 de Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano?

Para efectos de la presente Ley, se considera traza de interés a la lectura del eco radar o avistamiento de una aeronave que realiza alguna de las siguientes conductas: I. No activar su código transponder o apagarlo…

¿Está vigente el artículo 8?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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