Ley federal

Artículo 108 de Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 108.- Si el Presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.

OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;

II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y, III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan las siguientes disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros: Se REFORMAN los artículos 2o. fracciones I, II, IV y VII; 4o.; 5o.; 7o.; 11 fracciones II, III, IV, VI, XVIII, XIX, XX y XXIV; 22 fracciones VI, X y XIX; 26 fracción V; 28; 29; 30; 36; 38; 42; 46; 47; 49 fracción III; 54; 56; 61; 63 fracciones IV y V; 65; 68 primer párrafo y fracciones III, VI, VII y X; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 77; 80; 81; 83; 84; 93 primer párrafo; 94 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 96 y 97; se ADICIONAN los artículos 7 segundo párrafo; 47 segundo párrafo; 50 Bis; 67 segundo párrafo; 69 segundo párrafo; 72 Bis; 72 Ter; 73 segundo párrafo; 77 segundo párrafo; 81 segundo y tercer párrafos; y 85 segundo párrafo, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.

TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil noveciento

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 108 de Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros?

Si el Presidente considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 22 de esta…

¿Está vigente el artículo 108?

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