Ley federal

Artículo 69 de Ley de Puertos

Ley de Puertos · Última reforma de referencia: 07-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 69.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.

TERCERO. Se derogan:

I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.

CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.

QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.

SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.

SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.

Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.

OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Puertos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2012 Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 2o.; la fracción I del artículo 10; las fracciones II, V, VIII y IX del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 20; las fracciones II, IX y X del artículo 26; primer y tercer párrafo del artículo 28; el primer y segundo párrafos de la fracción II del artículo 41; el artículo 42 y el artículo 54; se adicionan las fracciones II Bis y II Ter al artículo 16; una nueva fracción III y un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; un nuevo segundo párrafo al artículo 24; un tercer párrafo al artículo 51; un artículo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III del artículo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

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Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Tercero. El Ejecutivo Federal y la Secretaría expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias, respectivamente, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. El Ejecutivo Federal, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 25 de la presente ley, publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas que resulten necesarias para cumplir los fines señalados en dicha disposición.

Quinto. Las concesiones, permisos y contratos de cesión parcial de derechos y obligaciones de terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán con el uso para el cual fueron otorgadas hasta la conclusión de su vigencia o de prórroga en su caso.

Sexto. El Ejecutivo Federal y la Secretaría, en un plazo no mayor a 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, incluirán en el Reglamento de la Ley de Puertos y en los ordenamientos administrativos, respectivamente, las disposiciones que resulten necesarias para el funcionamiento y organización del Comité de Planeación previsto en el artículo 58 Bis de la presente ley.

Séptimo. La Secretaría, cuando a su juicio existan condiciones y sea conveniente para el sistema portuario nacional, podrá autorizar por una sola vez la ampliación del área de las terminales e instalaciones portuarias de uso público, que hayan sido materia de contratos de cesión parcial de derechos, registrados ante la Secretaría y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Las superficies podrán crecer hasta en una posición adicional de atraque con una longitud máxima de 350 metros y sus respectivas superficies terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarán siempre y cuando existan por lo menos dos terminales o instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 69 de Ley de Puertos?

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y…

¿Está vigente el artículo 69?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-12-2020. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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