Artículo 18 de Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 18.- El importe de la responsabilidad económica por daños nucleares personales es:
a).- En caso de muerte el importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal multiplicado por mil;
b).- En caso de incapacidad total el salario indicado en el inciso a) multiplicado por mil quinientos; y , c).- En caso de incapacidad parcial el salario indicado en el inciso a) multiplicado por quinientos.
El monto de esta indemnización no podrá exceder del límite máximo establecido en la presente ley y en su caso se aplicará a prorrata.
Los daños de esta índole causados a trabajadores del responsable se indemnizarán en los términos de las leyes laborales aplicables al caso.
CAPITULO CUARTO De la Prescripción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.