Artículo 24 de Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 24.- El operador sólo tendrá derecho de repetición:
I.- En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;
II.- En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y, III.- En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.