Artículo 6 de Ley de Seguridad Nacional
Ley de Seguridad Nacional · Última reforma de referencia: 25-11-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.
II. Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional.
III. Red: Red Nacional de Investigación.
IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
Fracción reformada DOF 18-12-2020 V. Información gubernamental confidencial: Los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional, y Fracción reformada DOF 18-12-2020 VI. Agentes Extranjeros: Funcionarios extranjeros que en sus países de origen ejercen funciones policiales, de inspección o de supervisión de las leyes y otras disposiciones de carácter reglamentario o aquéllas de carácter técnico especializado.
Fracción adicionada DOF 18-12-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.