Artículo 2 de Ley de Tesorería de la Federación
Ley de Tesorería de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;
II. Concentración: el depósito de recursos públicos federales que realiza la Tesorería o los Auxiliares a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que deriven de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda;
III. Dependencia coordinadora de sector: a la que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables corresponda orientar y coordinar la planeación, programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las Entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;
IV. Cuenta Corriente: la prevista en la Ley del Banco de México;
V. Dependencias: las que con tal carácter se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y la Oficina de la Presidencia de la República;
VI. Entero: el depósito de recursos a la Tesorería que realiza cualquier ente público o particular a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por conceptos distintos a contribuciones, productos y aprovechamientos cuando así lo establezca una disposición jurídica;
VII. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;
VIII. Entidades Federativas: las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Funciones de tesorería: las actividades que corresponde realizar a la Tesorería para la gestión integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, pago y vigilancia respecto de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de las garantías otorgadas a favor del mismo, en términos de los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley;
X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;
XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XII. Sistema de Cuenta Única de Tesorería: el conjunto de cuentas administradas y operadas por la Tesorería que comprende la Cuenta Corriente; las cuentas bancarias a nombre de la misma en el Banco de México y en las instituciones de crédito; aquellas cuentas que autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades en términos del último párrafo del artículo 18 de esta Ley; las cuentas bancarias que se abran para el cumplimiento de los fines de los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, los mandatos y los contratos análogos, y las cuentas bancarias que se abran para el manejo de recursos públicos federales relativas a Funciones de tesorería, y XIII. Tesorería: la Tesorería de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.