Artículo 101 de Ley de Uniones de Crédito
Ley de Uniones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101.- Tratándose de procedimientos de liquidación o concurso mercantil de uniones en los que se desempeñe como liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de la unión de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.