Artículo 26 de Ley de Uniones de Crédito
Ley de Uniones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26.- Los nombramientos de consejeros de las uniones deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia empresarial, financiera, legal o administrativa.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director general;
II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
VI. Los quebrados y concursados, y VII. Quienes realicen funciones de supervisión o regulación de las uniones.
Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.