Artículo 45 de Ley de Uniones de Crédito
Ley de Uniones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45.- Las operaciones de crédito y arrendamiento que practiquen las uniones con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de sus empresas o negocios.
El titular de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 40 de esta Ley, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la unión entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo reformado DOF 10-01-2014 CAPITULO II Regulación prudencial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.