Artículo 99 de Ley de Uniones de Crédito
Ley de Uniones de Crédito · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99.- La Comisión otorgará el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 97, a la sociedad interesada a fin de que, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Comisión notificará a la Unión de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el artículo 97.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Unión de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión; asimismo, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, esto último salvo tratándose de uniones que se transformen al amparo del artículo 98 Bis de esta Ley. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, a partir de la fecha en que se notifique la misma.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 24-01-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.