Artículo 44 de Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas · Última reforma de referencia: 13-04-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la Secretaría deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:
I. Los riesgos o daños producidos o que puedan producirse en la salud humana; la generación de desequilibrio ecológico; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;
II. La acción u omisión;
III. La reincidencia del infractor;
IV. Las condiciones económicas del infractor;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven el vertimiento;
VI. En caso de que el infractor realice medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que se imponga una sanción, la Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción, y VII. Que se hayan cometido diversas infracciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.