Artículo 9 de Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas · Última reforma de referencia: 13-04-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9.- La Secretaría para otorgar o negar un permiso de vertimiento, además de la evaluación señalada en el artículo anterior, observará los aspectos siguientes:
I. La caracterización química, física, biológica, geológica y toxicológica de los desechos u otras materias;
II. Las características oceanográficas del sitio de vertimiento;
III. El lapso mínimo de monitoreo requerido para determinar si existieran cambios, con el fin de evitar riesgo en el equilibrio ecológico o afectaciones nocivas imprevistas;
IV. La información técnica necesaria que garantice la conservación de las condiciones iniciales del lugar de vertimiento;
V. Que el material a verter no influya significativamente en los usos actuales y otros posibles en el mar;
VI. Los antecedentes del solicitante en cuanto a cumplimiento de permisos anteriores, normas oficiales y otras disposiciones aplicables, y VII. Que el desecho o material respecto del cual se solicita el vertimiento se encuentre regulado en alguna disposición jurídica que prohíba la forma y características del vertimiento que se solicita.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.