Artículo 48 de Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Vías Generales de Comunicación · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012 Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.