Artículo 51 de Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley de Vías Generales de Comunicación · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está autorizada:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012 I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público.
II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;
III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;
IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fabricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;
V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.