Ley federal

Artículo 43 de Ley del Impuesto al Valor Agregado

Ley del Impuesto al Valor Agregado · Última reforma de referencia: 12-11-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.

Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.

Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.

La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.

Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes, personas físicas, realicen a los fideicomisos a los que se refiere el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005. Reformado DOF 11-12-2013 Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

Párrafo adicionado DOF 23-12-2005 Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.

Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de 1980.

Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las leyes y decretos siguientes:

1.- Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

2.- Ley del Impuesto sobre Reventa de Aceites y Grasas Lubricantes.

3.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Alfombras, Tapetes y Tapices.

4.- Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

5.- Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

6.- Decreto por el cual se fija el impuesto que causarán el Benzol, Toluol, Xilol y Naftas de Alquitrán de Hulla, destinados al consumo interior del país.

7.- Ley del Impuesto a la Producción del Cemento.

8.- Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.

9.- Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos Electrónicos, Discos, Cintas, Aspiradoras y Pulidoras.

l0.- Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule.

ll.- Ley del Impuesto a las Empresas que explotan Estaciones de Radio o Televisión.

l2.- Ley del Impuesto sobre Vehículos Propulsados por Motores Tipo Diesel y por Motores Acondicionados para uso de Gas Licuado de Petróleo.

l3.- Ley de Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.

l4.- Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes.

l5.- Decreto relativo al impuesto del l0% sobre las entradas brutas de los Ferrocarriles.

l6.- Decreto que establece un Impuesto sobre Uso de Aguas de Propiedad Nacional en la Producción de Fuerza Motriz l7.- Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

l8.- Ley de Impuesto y Derechos a la Explotación Pesquera.

Artículo Tercero.- Los impuestos que se hubieren causado conforme a las leyes a que se refiere el artículo anterior, antes de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en dichas disposiciones.

Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que al entrar en vigor la presente Ley queden comprendidos en el artículo 35, continuarán pagando durante el año de l980 la misma cuota q

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

Las Entidades Federativas en México tienen la facultad de establecer impuestos cedulares sobre los ingresos de personas físicas que obtienen ganancias por diversas actividades, como la prestación de servicios profesionales, el uso temporal de bienes inmuebles, la venta de bienes inmuebles y actividades empresariales. Estos impuestos pueden tener una tasa que varía entre el 2% y el 5%.

Los impuestos se aplican de la siguiente manera:

  • Para servicios profesionales, se considera la utilidad gravable de los servicios prestados en la Entidad Federativa donde se encuentren las bases fijas.
  • En el caso del uso temporal de bienes inmuebles, el impuesto corresponde a la ubicación del inmueble, sin importar el domicilio fiscal del contribuyente.
  • Para la enajenación de bienes inmuebles, se aplica sobre la ganancia obtenida en la Entidad Federativa donde se ubique el inmueble.
  • En actividades empresariales, se grava la utilidad de los establecimientos situados en la Entidad Federativa correspondiente.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 43 de Ley del Impuesto al Valor Agregado?

Las Entidades Federativas en México tienen la facultad de establecer impuestos cedulares sobre los ingresos de personas físicas que obtienen ganancias por diversas actividades, como la prestación de servicios profesionales, el uso temporal de bienes inmuebles, la venta de bienes…

¿Está vigente el artículo 43?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 12-11-2021. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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