Ley federal

Artículo 2o de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Última reforma de referencia: 27-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Párrafo reformado DOF 27-11-2009 I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5% Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013 2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30% Numeral reformado DOF 31-12-2003 3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53% Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013 B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50% Inciso reformado DOF 31-12-2003 C) Tabacos labrados:

1. Cigarros. 160% Numeral reformado DOF 27-12-2006 2. Puros y otros tabacos labrados. 160% Numeral reformado DOF 27-12-2006 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4% Numeral adicionado DOF 27-12-2006 Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.6445 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 19-11-2010 Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013 La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019 D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida a. Gasolina menor a 91 octanos 6.4555 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019 Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 5.4513 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019 Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 c. Diésel 7.0946 pesos por litro.

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 2. Combustibles no fósiles 5.4513 pesos por litro.

Cuota del numeral actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019 Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019 Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.

Párrafo adicionado DOF 12-11-2021 Inciso reformado DOF 18-11-2015 E) (Se deroga).

Inciso derogado DOF 18-11-2015 F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25% Inciso derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 19-11-2010 G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.6451 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024 Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019 Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013 H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano 9.7551 centavos por litro.

2. Butano 12.6241 centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión 17.1107 centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos 20.4363 centavos por litro.

5. Diesel 20.7623 centavos por litro.

6. Combustóleo 22.1578 centavos por litro.

7. Coque de petróleo 25.7183 p

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2o de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios?

Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: Párrafo reformado DOF 27-11-2009 I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes…

¿Está vigente el artículo 2o?

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