Artículo 29 de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios · Última reforma de referencia: 27-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-12-2013 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.
II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.
III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.
A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.
Artículo Tercero.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
Los reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.
Artículo Cuarto.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.
Artículo Quinto.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.
En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.
Los importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.
Artículo Sexto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.
Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.
Artículo Séptimo.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.
Artículo Octavo.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.
La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.
Artículo Noveno.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.
Artículo Décimo.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes de la empresa.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.
Artículo Décimo Primero.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.
Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se ret
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.