Artículo 342 de Ley del Mercado de Valores
Ley del Mercado de Valores · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 342.- Las personas morales que soliciten la inscripción de valores en el Registro, las emisoras, las emisoras simplificadas, las casas de bolsa, las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de valores y las contrapartes centrales de valores, deberán observar lo dispuesto en este Título respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen correspondiente a los estados financieros.
Artículo reformado DOF 28-12-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.