Artículo 14 de Ley del Registro Público Vehicular
Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- Cuando en algún documento público o privado se relacione algo acerca de vehículos, éstos deberán ser identificados por el número de identificación vehicular a que se refiere el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.