Artículo 2 de Ley del Registro Público Vehicular
Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo;
II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados;
III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional;
V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos;
VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 30-11-2017 VII.- Fiscalías: La Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno de la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 30-11-2017, 20-05-2021 VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular;
IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.