Artículo 25 de Ley del Registro Público Vehicular
Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25.- Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirán en las infracciones siguientes:
I.- Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro, excediendo los plazos señalados en el Reglamento de esta Ley;
II.- No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley;
III.- No presentar los avisos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
IV.- Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;
V.- Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y VI.- Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.