Artículo 8 de Ley del Registro Público Vehicular
Ley del Registro Público Vehicular · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.- El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:
I.- El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;
II.- Las características esenciales del vehículo;
III.- El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
IV.- La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y V.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.