Ley federal

Artículo 120 de Ley del Sector Eléctrico

Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 120. Las Generadoras Participantes del Mercado que representan Centrales Eléctricas deben ofrecer al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en dichas Centrales Eléctricas, sujetándose a los parámetros operativos y obligaciones normativas de las mismas. De la misma forma, las Participantes del Mercado que representan Demanda Controlable Garantizada deben ofrecer al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para reducir su consumo de energía eléctrica y producir Servicios Conexos en dicha Demanda Controlable. Dichas Participantes del Mercado pueden modificar sus ofertas por orden del CENACE, en congruencia con el programa referido en el artículo anterior y con sujeción a las Reglas del Mercado, cuando sea necesario para racionar la disponibilidad de energía durante un periodo.

Las ofertas que las Generadoras Participantes del Mercado que representan Centrales Eléctricas realizan en el Mercado Eléctrico Mayorista se deben basar en los costos de dichas Centrales Eléctricas y Demanda Controlable, pudiendo ser menores a dichos costos, en los términos que definan las Reglas del Mercado. Las ofertas de la Demanda Controlable Garantizada se deben sujetar a las ofertas tope que establecen las Reglas del Mercado.

Cuando Centrales Eléctricas y Demanda Controlable se incluyan en el programa referido en el artículo anterior, los representantes deben basar sus ofertas en los costos de oportunidad que resulten de dicho programa, sujetos a las Reglas del Mercado.

La CNE puede emitir criterios para eximir a las Centrales Eléctricas y a la Demanda Controlable que no tengan un impacto relevante en el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista de las obligaciones relacionadas con sus ofertas a que se refieren los tres párrafos anteriores y de su participación en el programa a que se refiere el artículo anterior.

Las Participantes del Mercado representantes de Centrales Eléctricas deben registrar sus parámetros de costos y capacidades ante el CENACE. Las Participantes del Mercado representantes de Demanda Controlable Garantizada deben registrar sus capacidades ante el CENACE. La CNE debe solicitar a dichas representantes la información relativa a los costos y capacidades físicas de cada Central Eléctrica y la relativa a las capacidades físicas de la Demanda Controlable Garantizada, con la finalidad de verificar los parámetros registrados. La CNE puede verificar la información entregada por las representantes y sancionar en caso de falsedad.

La CNE vigila que las ofertas de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada al Mercado Eléctrico Mayorista sean consistentes con sus costos y capacidades, para lo cual el CENACE debe proporcionar a la CNE la información y análisis que ésta requiera.

En el caso de confirmar inconsistencias materiales en los costos y capacidades, la CNE debe instruir las correcciones que deben realizarse a los parámetros registrados y a las ofertas basadas en ellos, e instruir al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo. Cuando dicha facturación requiera la devolución de ingresos o el pago de nuevos costos, estas operaciones proceden sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

Se prohíbe a los integrantes del sector eléctrico realizar cualquier acción o transacción que interfiriera con el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista o distorsionar sus resultados. En caso de identificar dichas prácticas la CNE debe instruir al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo, a fin de revertir la consecuencia monetaria de las transacciones identificadas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. En los casos graves que determinen las Reglas del Mercado o la regulación aplicable, la CNE debe instruir al CENACE a restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista.

La CNE vigila la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE, a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado. Asimismo, la CNE vigila que las Reglas del Mercado cumplan con los objetivos de esta Ley.

Es facultad indelegable de la CNE definir los términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con este artículo, sin perjuicio de que la CNE contrate a expertos independientes o constituya un comité colegiado u otro ente para realizar las demás funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista. En ningún caso las funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista pueden ser desempeñadas por quienes participen en la administración o fiscalización del CENACE, por los Participantes del Mercado o por quienes tengan relación comercial, patrimonial o tengan derechos de control corporativo sobre éstos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 120 de Ley del Sector Eléctrico?

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¿Está vigente el artículo 120?

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