Artículo 140 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 140. Los términos y condicionantes a que se refiere el artículo anterior deben incluir al menos lo siguiente:
I. Dar aviso a la Secretaría cuando se realicen cambios o modificaciones al proyecto autorizado;
II. Presentar a la Secretaría un informe anual de la implementación del Plan de Gestión Social, y III. Conservar para los fines que establezca la Secretaría, y por un periodo de cinco años, la información actualizada del proyecto y presentarla a la Secretaría cuando ésta así lo requiera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.