Artículo 147 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 147. Para efectos de las obligaciones de Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico:
I. La Secretaría debe establecer los instrumentos, mecanismos y requisitos de Transición Energética y Descarbonización que deben cumplir las Suministradoras, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y las Usuarias Finales que reciban energía eléctrica por el autoconsumo;
II. La Secretaría debe establecer los criterios para reconocer a las Generadoras y Generadoras Exentas que producen energía eléctrica a partir de Energías Limpias;
III. La CNE debe otorgar los Certificados de Energías Limpias que correspondan, emitir la regulación para validar su titularidad y verificar el cumplimiento de dichas obligaciones;
IV. Los Certificados de Energías Limpias pueden ser negociables a través del Mercado Eléctrico Mayorista y pueden homologarse con instrumentos de otros mercados y sistemas de gestión, en términos de los convenios que en su caso celebre la Secretaría, y V. La CNE puede establecer requerimientos de estimación, medición, y reporte relacionado con la generación de Energías Limpias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.