Artículo 158 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158. La CNE debe expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios:
I. Transmisión;
II. Distribución;
III. La operación de la Suministradora de Servicios Básicos;
IV. Los costos del servicio de operación, investigación, actualización y desarrollo del CENACE, y V. Los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los Ingresos Recuperables del Suministro Básico deben incluir los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las cinco fracciones que anteceden, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.
La CNE debe expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso.
Los precios máximos del Suministro de Último Recurso deben permitir obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso y, siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios máximos del Suministro de Último Recurso pueden determinarse mediante procesos competitivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.