Artículo 175 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 175. El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, debe indemnizar a las personas afectadas pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños deben ser fijados por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se debe tomar como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes debe cubrir la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo X De la Información
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.