Artículo 186 de Ley del Sector Eléctrico
Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186. El incumplimiento a lo establecido en el Capítulo II del Título Octavo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Autorizaciones en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Iniciar el desarrollo de infraestructura sin la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 91, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 102 y 103 de esta Ley, con multa de tres mil quinientas a diecinueve mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y IV. El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 91, último párrafo, y 95, primer párrafo, de esta Ley, con multa de diez mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de las infracciones previstas en la fracción II del presente artículo, además de la sanción señalada en la presente Ley, se debe negar el otorgamiento del permiso o autorización respectivos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.