Ley federal

Artículo 8 de Ley del Sector Eléctrico

Ley del Sector Eléctrico · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 8. La generación, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, a excepción de las que realiza la Empresa Pública del Estado, se deben realizar de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de separación legal en sus actividades, de la misma manera, se deben separar las modalidades de comercialización.

Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría debe establecer los términos de separación legal que se requieren para fomentar el acceso y la operación eficiente del sector eléctrico, así como vigilar su cumplimiento para los particulares.

Las Generadoras y Comercializadoras que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico pueden realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la Secretaría.

Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la Secretaría puede establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes del sector eléctrico, cuando sea necesaria para la regulación de dicho sector. La separación legal no aplica a la Empresa Pública del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 8 de Ley del Sector Eléctrico?

La generación, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, a excepción de las que realiza la Empresa Pública del Estado, se deben realizar de manera independiente entre ellas y bajo…

¿Está vigente el artículo 8?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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