Ley federal

Artículo 171 de Ley del Seguro Social

Ley del Seguro Social · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:

I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;

II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.

Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo reformado DOF 20-12-2001

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 171 de la Ley del Seguro Social se refiere a las aportaciones complementarias que el Gobierno Federal proporciona a los asegurados cuyos recursos en su cuenta individual no son suficientes para obtener una pensión garantizada. Esto incluye la posibilidad de asegurar un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

Las pensiones que se otorgan en caso de fallecimiento del asegurado son las siguientes:

  • Pensión de viudez: 90% de la pensión que recibía el asegurado al momento de su fallecimiento.
  • Pensión de huérfano: 20% de la pensión del asegurado, o 30% si el huérfano es de ambos padres. Si el huérfano pierde al otro progenitor, la pensión aumenta al 30%.
  • Pensión a ascendientes: 20% de la pensión del asegurado si no hay beneficiarios directos.

La administradora de fondos para el retiro seguirá gestionando la cuenta del pensionado y realizará retiros para cubrir la pensión garantizada según lo determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 171 de Ley del Seguro Social?

El artículo 171 de la Ley del Seguro Social se refiere a las aportaciones complementarias que el Gobierno Federal proporciona a los asegurados cuyos recursos en su cuenta individual no son suficientes para obtener una pensión garantizada. Esto incluye la posibilidad de asegurar…

¿Está vigente el artículo 171?

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