Artículo 2 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.