Ley federal

Artículo 2 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;

II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;

III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;

IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;

V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;

VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;

VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano?

Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema; II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema; III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema; IV.…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 11-05-2022. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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