Ley federal

Artículo 78 de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 78.- La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, municipales o alcaldías en la Ciudad de México, que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

Párrafo reformado DOF 06-12-2022 El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días.

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo reformado DOF 08-02-1985, 21-12-1995

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 78 de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos?

La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, municipales o alcaldías en la Ciudad de México, que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las armas, previa expedición…

¿Está vigente el artículo 78?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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