Artículo 232 de Ley Federal de Derechos
Ley Federal de Derechos · Última reforma de referencia: 23-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 232.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998 I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $4.3229 Párrafo reformado DOF 31-12-2000 Fracción reformada DOF 31-12-1998 II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.
Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016 Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
IV.- De $0.0679 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998 V.- De $4.3843 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998 VI.- De $4.3950 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.
Fracción reformada DOF 31-12-1998 VII.- De $0.1733 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
Fracción reformada DOF 31-12-1998 VIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016 IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $405.94 El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $1,177.45 XI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019 Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:
a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;
b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;
c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.
d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003 e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016 Párrafo con incisos reformado DOF 30-12-2002 Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997 Artículo 232-A.- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto, ni las personas titulares de concesiones a que se refiere el artículo 220-A de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 23-04-2024 Artículo reformado DOF 15-12-1995 Artículo 232-B.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y e
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