Artículo 8o de Ley Federal de Derechos
Ley Federal de Derechos · Última reforma de referencia: 23-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015 I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $717.14 Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016 II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $4,000.63 III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013 IV. Visitante Trabajador Fronterizo $535.25 Fracción reformada DOF 12-11-2021 V. Visitante con fines de adopción $3,881.46 VI. Residente Temporal:
a). Hasta un año $5,328.46 b). Dos años $7,984.19 c). Tres años $10,112.20 d). Cuatro años $11,984.80 VII. Residente Permanente $6,494.62 Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,640.45 Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013 Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.