Artículo 109 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá recibir información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 47 a 49 de esta Ley.
Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista al solicitante de los datos y documentos aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.
La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado, tercero o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.