Artículo 186 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186.- La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.