Artículo 192 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192.- Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, el solicitante aportará los siguientes datos:
I.- El sector del público integrado por los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
II.- Otros sectores del público diversos a los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
III.- Los círculos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley;
IV.- La fecha de primer uso, el tiempo de uso continuo y el tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
V.- Los canales de comercialización en México y, en su caso, en el extranjero;
VI.- Los medios de difusión de la marca en México y, en su caso, en el extranjero;
VII.- Las licencias o franquicias que se hayan otorgado en relación con la marca, y VIII.- El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.