Artículo 349 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 349.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 344 será responsable del pago por la afectación causada a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I.- La resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y II.- Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte días contados a partir del día hábil siguiente a la ejecución de la medida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.