Artículo 4 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;
II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industrial;
III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
IV.- Ley, a la presente Ley;
V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de conformidad con la Ley sobre la celebración de Tratados y la Ley sobre la aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México sea parte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.