Artículo 47 de Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:
I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;
II.- Los métodos matemáticos;
III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;
IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;
V.- Los programas de computación;
VI.- Las formas de presentar información;
VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como talo en sí misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.