Artículo 23 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23. Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural, salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el aprovechamiento de sus obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate, según convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones, renuncian a las prerrogativas, preceptos, mecanismos e instrumentos de esta Ley.
En ningún caso, los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente artículo afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Capítulo Segundo De las autorizaciones y el consentimiento expreso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.