Artículo 26 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26. Las autorizaciones podrán convenirse con terceros en los términos que determinen los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos. Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:
I. Las partes interesadas;
II. El objeto y términos generales del contrato o convenio;
III. Los detalles y limitaciones al uso, aprovechamiento o comercialización del bien o bienes de que se trate;
IV. Las contraprestaciones y compensaciones pactadas;
V. La vigencia del contrato;
VI. Las formas de pago o entrega de contraprestaciones y compensaciones;
VII. Los mecanismos de solución de controversias y de rescisión de contrato, y VIII. La prevención a la que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.
El contrato o convenio respectivo se celebrará ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección y el Instituto, los cuales verificarán y garantizarán que la autorización se otorgue mediante el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad indígena o afromexicana de que se trate y en los términos de esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.