Artículo 67 de Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas · Última reforma de referencia: 29-11-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67. Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:
I. Retiro de la circulación, venta, exposición pública o puesta a disposición en medios electrónicos, de los bienes a que haga referencia la queja.
II. Prohibición de la venta de los bienes de que se trate.
III. Aseguramiento de los bienes.
IV. Suspensión de actividades o clausura de establecimientos.
V. Reparación de daños.
Para que surta efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.