Artículo 39 de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;
XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.