Artículo 14 de Ley Federal de Sanidad Vegetal
Ley Federal de Sanidad Vegetal · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- La Secretaría organizará y coordinará en el ámbito territorial que se considere necesario, la integración, operación, supervisión y evaluación de Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, los cuales se regularán en los términos del reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría promoverá la profesionalización de los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal, así como la estandarización de su operación y vigilará que los recursos humanos, materiales y financieros que, en su caso, sean proporcionados por la Federación, Estados y Municipios, y aportados por los productores o derivados de la prestación de servicios sanitarios se ajusten a la Normatividad vigente y a principios de equidad, transparencia y racionalidad.
La Junta Local podrá adoptar en forma transitoria el carácter regional cuando la problemática fitosanitaria así lo exija.
Artículo reformado DOF 26-07-2007
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.