Ley federal

Artículo 77 de Ley Federal de Sanidad Vegetal

Ley Federal de Sanidad Vegetal · Última reforma de referencia: 11-05-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil quinientos días multa.

Artículo adicionado DOF 26-07-2007. Declarado parcialmente inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 18-11-2008. Reformado DOF 16-11-2011 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Vitivinícola, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1974 y el 25 de marzo de 1943, respectivamente.

En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

TERCERO.- Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y guías expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, cuando se ajusten plenamente a las disposiciones de la legislación que se abroga.

CUARTO.- En tanto se constituye el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario continuará aplicándose, en lo que no se oponga, el Acuerdo por el que se crea el Consejo Consultivo Fitosanitario Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

QUINTO.- Los Patronatos para la Investigación, Fomento y Sanidad Vegetal, así como los Comités Regionales y las Juntas Locales de Sanidad Vegetal se considerarán como organismos auxiliares, por lo que sus actividades se regularán en los términos de esta ley.

México, D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón.- Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez.- Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda.- Secretario.- Dip. Sergio González Santa Cruz.- Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2007 Artículo Único.- Se Reforman los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 7o., fracciones II, III, VIII, XII, XIV, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXVIII y XXXI; 8o.; 9o.; 13; 14; 15; 19, primero y segundo párrafos, fracciones I, incisos c), d), e), f), i) y l), V, VI y VII; 20, primer párrafo, fracciones I y IV; 21; la denominación del Capítulo II De la Movilización, Importación y Exportación en materia de Sanidad Vegetal ; 22, fracción II y actual segundo párrafo; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 32; 33, fracción V; 34, primer párrafo y fracción III; 35, primer párrafo; 36; 38; 39; 40; 41; 42; 46; 48, primero y último párrafos; 49; 50; 51; 53; 54; 55; 57, primero y segundo párrafos; 58, primero y último párrafos y la fracción III; 59; 60; la denominación del Título Cuarto De los Incentivos, Denuncia Ciudadana, Sanciones, Recurso de Revisión y Delitos ; 63; 64, tercer párrafo; 66, fracciones I, IV, VI y VIII; 67; 68, primer párrafo; 71, segundo párrafo. Se Adicionan los artículos un segundo párrafo al artículo 2o.; 7o., con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL, pasando la actual XXXII a ser XLI; 7o.-A; 19, fracción I, con los incisos m) y n) y dos últimos párrafos; 22, con un segundo párrafo; 27-A; 29-A; 37 bis; 39 bis; 41 bis; 41 ter; 42 bis; el Título Segundo Bis "De los Sistemas de Reducción de Riesgos y de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales", con los artículos 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, 47-F, 47-G, 47-H, 47-I y 47-J; 48, con un segundo párrafo; 50 bis; 66, con las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, pasando la actual XVII a ser XXII y un penúltimo párrafo; 68, con la fracción III; un Capítulo V "De los Delitos al Título Cuarto, que comprende los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Se Derogan las fracciones XVI y XXIV del artículo 7o.; el último párrafo del artículo 20; 43; 44; 45; la fracción I y los actuales segundo y tercer párrafos del artículo 48; las fracciones VII y IX del artículo 66; todos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y guías expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que se ajusten a las disposiciones que quedan sin efecto.

Artículo Tercero. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan al presente decreto, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 157/2007, promovida por el Procurador General de la República, en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2008 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 157/2007.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DIAZ.

FABIANA ESTRADA TENA.

MARAT PAREDES MONTIEL.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil ocho.

VISTOS; y, RESULTANDO:

PRIMERO A OCTAVO.- .

CONSIDERANDO:

PRIMERO A QUINTO.- .

SEXTO.- Efectos. De conformidad con el artículo 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la invalidez decretada respecto del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en la porción normativa anteriormente señalada, por tratarse de una norma en materia penal, surtirá efectos retroactivos al veintiséis de julio de dos mil siete, fecha en que la misma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se declara la invalidez del artículo 77 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de julio de dos mil siete, únicamente en la porción normativa que dice: y multa de mil quinientos días multa , en los términos precisados en el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 77 de Ley Federal de Sanidad Vegetal?

Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la…

¿Está vigente el artículo 77?

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