Artículo 45 de Ley Federal de Seguridad Privada
Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: 17-10-2011 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente información:
I. Logotipo;
II. Nombre o razón social;
III. Domicilio, teléfono, y IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.