Artículo 7 de Ley Federal de Seguridad Privada
Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: 17-10-2011 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.- La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada, que faciliten:
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley;
II. Consolidar la operación y funcionamiento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;
III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del servicio de seguridad privada;
IV. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal, y V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las entidades federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.
Capítulo III Del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.